

JUN/2008 - INTERESES POR RETRASO O DEMORA A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA
Leandro Paulsen
A) RESEÑA DEL LIBRO LOS INTERESES POR RETRASO O DEMORA A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA
B) INTERESES POR RETRASO O DEMORA EN EL PAGO DE TRIBUTOS EN BRASIL
RESEÑA DEL LIBRO LOS INTERESES POR RETRASO O DEMORA A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA
Sumario: Introducción. 1. Estructura y contenido de la monografía. 2. Algunas de las conclusiones, críticas e sugestiones formuladas por la Autora. 3. Nuestras impresiones y comentarios. Conclusión
INTRODUCCIÓN
Este trabajo es una reseña del libro Los Intereses por Retraso o Demora a Favor de la Hacienda Pública, escribido por la Doctora Rosa María Alfonso Galán. Cuidase da publicación de su Tesis de Doctorado por la Universidad de Salamanca, hecha por el Editorial Dykinson, de Madrid, en 1998. Son 254 páginas.
El libro es una monografía sobre los intereses por retraso o demora a favor de la Hacienda Pública. La razón por la cual utiliza la expresión “intereses por retraso o demora”, esclarece à p. 67:
“La utilización de esta terminología se debe a que englobamos dentro e ella las diferentes clases de intereses que, como posteriormente veremos, pueden llegar a distinguirse cuando tenga lugar un incumplimiento parcial o retraso en el pago de una obligación tributaria. Con la expresión ‘interés de demora’ se identifica mejor a una clase en concreto de interés por retraso: ‘los intereses moratorios’, y lo que pretendemos en este epígrafe es dar un concepto de interés por retraso o demora general que sirva para las distintas clases de intereses. Hemos de advertir por ello que a lo largo del presente trabajo siempre que hagamos referencia a esta figura, desde su perspectiva global, lo continuaremos haciendo bajo la expresión ‘intereses por retraso o demora’.”
El estudio ocupase de verificar la naturaleza de los intereses cobrados del contribuyente y a análisis de su adecuado tratamiento legal.
La Autora utilizase principalmente de la doctrina española, más también invoca, al largo de todo el texto, importantes lecciones e distinciones hechas por la doctrina italiana. Sin embargo, busca amparo incluso en la doctrina alemana en las páginas 112/114, cuando hace el análisis la naturaleza mixta de los intereses tributarios tal como constaban de la legislación.
1. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA MONOGRAFIA
La Autora divide el trabajo en cuatro capítulos.
El primero capítulo es dedicado al estudio del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones en general, a destacar el papel del tiempo en las obligaciones e a conceptuar o que sea mora, sus requisitos e efectos, con destaque para su ubicación en el derecho civil. Además, también es destacada la ubicación del interés por retraso en el derecho tributario formal, más precisamente en el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias.
El segundo capítulo es el más largo. Da lugar al estudio de lo concepto, de las clases, la naturaleza jurídica de dos intereses y su distinción de las figurar afines. Muy importantes para el desarrollo del trabajo es la investigación de las características de cada clase de intereses, que la autora diferencia en moratorios y compensatorios solamente, bien como la investigación de la naturaleza resarcitoria y compensatoria en contraste con la naturaleza sancionadora que muchas veces los intereses parecen asumir en materia tributaria. La distinción entre los intereses, de un lado, y los recargos y las sanciones pecuniarias de otro también es esclarecedora cuanto a naturaleza de cada cual.
El tercero capitulo es usado para el estudio de lo devengo, de la cuantificación, e la exigibilidad y de la extinción del interés por retraso o demora. La Autora especifica, por ejemplo, da distinción entre liquidez y exigibilidad, destaca la importancia de los factores tiempo, cantidad y tipo, bien como cuida del devengo, de la liquidez y de la notificación como requisitos de la exigibilidad.
El último capitulo tras la análisis del derecho positivo español, con destaque para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, para la suspensión de la ejecución, para las prórrogas para los ingresos espontáneos fuera de plazo e para las actas de inspección. Tiendo sido publicado en 2000, el trabajo toma como referencia la LGT de 1963, abordando aún la modificaciones, incluso as de la Ley 25/95, no tiendo procedido al análisis de la LGT de 2003, que surgió posteriormente.
2. ALGUNAS DE LAS CONCLUSIONES, CRÍTICAS E SUGESTIONES FORMULADAS POR LA AUTORA
Destacaremos, aquí, la clasificación de los intereses formulada por la Autora, su análisis y crítica de la legislación tributaria española no ponto en que determina el pago de intereses superiores a los legales por el contribuyente en situación de retraso y la sugestión que da para un mejor tratamiento legal de la materia.
La Autora entiende adecuado clasificar los intereses en compensatorios y moratorios, solamente, sin embargo de en el Derecho Francés el expresión “compensatorio” estar vinculada a la inejecución definitiva de la obligación y de en la doctrina italiana haber referencia a una tercera especie, a de los intereses “corrispettivi”, palabra esta sin traducción para el español y cuyo alcance (compensación por el uso del dinero ajeno), tal como tratado pelos italianos, bien cabe en el sentido de la palabra “compensatorios”. Afirma en las páginas 92 y 93:
“… entendemos por intereses compensatorios en Derecho tributario aquella modalidad de intereses por retraso en el pago de una obligación tributaria, caracterizados por responder a una función de compensación por el uso del dinero ajeno, cuya idea fundamental estriba en el restablecimiento del equilibrio roto como consecuencia de la disposición por parte del deudor de una suma de dinero debida al acreedor. Su fundamento último se sitúa mismo, representando de esta manera una aplicación particular de la prohibición del enriquecimiento injusto, presuntamente eliminada con la atribución de los intereses al acreedor.
La otra modalidad de intereses por retraso o demora en el Derecho Tributario… es aquella que califica los intereses como moratorios o de demora.
… Se trata de una clase de intereses de origen legal, que el deudor de una suma e dinero debe pagar a su acreedor a título de resarcimiento o indemnización por el daño casado como consecuencia de un retraso o demora culposos en el pago de una cantidad debida.”
Afirma que, con las modificaciones de la Ley10/1985 y de la Ley 25/1995, los intereses por retraso pasaran a tener naturaleza mixta, tanto de intereses compensatorios como de intereses moratorios, con carácter parcialmente sancionador, todavía con el defecto e no dar atención para el requisito da culpabilidad. Es que, para más de los intereses legales, la LGT pasó a prever el incremento de 25 por 100. Vejamos o que dice en la página 108/109:
“Con las modificaciones de la Ley General Tributaria por Ley 10/1985, y Ley 25/1995, se ha mantenido esta naturaleza ya que su cometido es reparar y compensar, pero sólo si tenemos en consideración la primera parte de lo señalado en los artículos 58.2, b) y 58.2, c) e la LGT respecto al interés por retraso o demora cuando aluden al ‘interés de demora igual al interés legal del dinero’ exclusivamente, sin entrar en consideraciones acerca del aumento del 25 por 100 sobre el interés legal. En este sentido la configuración indemnizatoria del interés se situaría sobre aquella poción del interés por retraso o demora correspondiente a la cuantía del interés legal previsto en cada momento.
La naturaleza sancionatoria, por el contrario, la encontraríamos, en primer lugar, en el incremento del 25 por 100 establecido por estos artículos sobre el interés legal así como en el hecho de la discriminación favorecedora de la Administración cuando resulta deudora; y en segundo término, en la circunstancia de que el legislador, a la hora de aplicar este aumento porcentual sobre el interés legal, no ha tenido en cuenta que bajo al concepto de interés por retraso o demora se engloban dos clases de intereses, que no revisten la misma finalidad.
Recordamos que la clasificación de intereses que nos ha parecido más conveniente era aquella que los divide en ‘moratorios o de demora’, por un lado, y ‘compensatorios’ por otro, entendiendo con ello que los primeros se exigen como consecuencia de un retraso culpable y los segundos como compensación por el uso de un dinero ajeno, sin que en ellos se de en ningún momento la nota de culpabilidad.
El legislador aplica el mismo porcentaje a cualquier clase de interés por retraso, porque entiende… que cuando el que se retrasa es el particular siempre existe culpabilidad.”
Sugestiona, en la página 114, que los intereses por retraso o demora tuviesen tasa equivalente a los intereses legales, de modo a resguardar su naturaleza compensatoria (indemnizatoria), y que se criase un recargo sobre tal interés para las situaciones en que haga culpa por parte del deudor, de nítido carácter disuasorio, que podría llamarse “recargo moratorio”. Son sus palabras sobre las virtudes de tal iniciativa:
“Con la incorporación de un recargo de las características que hemos señalado se conseguiría:
- La unificación de la tipología de intereses por demora en los llamados ‘intereses compensatorios’, que produciría la recuperación de la función exclusivamente indemnizatoria que le es innata.
- Que desde el punto de vista de técnica jurídica, se produjera una simplificación sustancial en los mecanismos a aplicar al deudor moroso y culpable, con respecto al primer mecanismo propuesto (el interés legal y el recargo en este supuesto irían unidos).
- Que se atendiera perfectamente a la función disuasoria que se pretendía atribuir al interés por retraso o demora, pero centrada exclusivamente en los supuestos en que realmente consideramos necesarios (los intereses ‘moratorios o de demora’).”
3. LA LEY GENERAL TRIBUTARIA DE 2003
El interés de demora es tratado en la nueva LGT (Ley 58/2003) en su artículo 26:
“Interés de demora – 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación e una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, el cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
[…]
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.”
Como se ve, las críticas hechas a la legislación anterior pueden ser trasladadas a nueva LGT de 2003, que, no esencial, dispone del mismo modo. Mientras, por un lado, determina la incidencia de los intereses por el sencillo retraso, sin tener en consideración la culpabilidad, por otro lado, determina la cobranza de intereses superiores al interese legal, con incremento de 25 por 100. La naturaleza mixta de los intereses debidos por el contribuyente, pues, persiste en la legislación española.
4. NUESTRAS IMPRESIONES Y COMENTARIOS
Entendemos, cual la Autora, que la clasificación de los intereses prescinden de la clase de los “correspetivi”, bastando la clasificación dúplice entre compensatorios y moratorios, aquellos cuando equivalentes al coste o remuneración del dinero, tanto para evitar el enriquecimiento sin causa del deudor como para indemnizar quién quedó sin la disponibilidad del dinero, mientras estos cuando superiores al interés legal, con lo que presuponen la idea de culpa y asumen finalidad disuasoria.
Concordamos con la Autora también cuando dice que el más adecuado sería que el legislador vinculase al retraso la incidencia de los intereses legales solamente. Esto porque el incremento que desborda de los intereses legales asume innegable carácter sancionador y debe tener como requisito la apuración de culpa. JUAN MARTÍN QUERALT (et al) destaca que la elevada cuantía de los intereses puede mismo revelar “una finalidad más allá de la indemnizatoria que se desliza hacia lo disuasorio, cuando no plenamente sancionador”. RAFAEL CALVO ORTEGA, a su vez, concluye: “… no deberían exigirse intereses de demora en todos los supuestos en que no haya culpabilidad del deudor (buena fe, actuación de conformidad con una consulta tributaria, etc.)” .
Desde el punto de vista formal de lo trabajo, sería útil una parte final con las conclusiones. Aún que dictadas al largo del texto, la compilación de conclusiones al final siempre da un bueno final.
CONCLUSIÓN
El libro trae abordaje completa de los intereses por retraso o demora.
El análisis de las clases de intereses permite desnudar la verdadera naturaleza de los intereses cobrados por la Hacienda Pública e criticar los requisitos considerados y los procedimientos adoptados.
Queda claro que la Hacienda cobra intereses de naturaleza moratoria e no solamente compensatoria. El procedimiento debería, pues, comportar la verificación de la ocurrencia de culpa por parte del contribuyente.
INTERESES POR RETRASO O DEMORA
EN EL PAGO DE TRIBUTOS EN BRASIL
Sumario: Introducción. 1. Determinación legal del cobro de intereses y de sanción moratoria. 2. Acumulación de los intereses con la sanción. 3. Tipo y naturaleza de los intereses por retraso. Conclusión.
INTRODUCCIÓN
En Brasil, así como en España, al retraso en el pago de los tributos es vinculada la incidencia de intereses llamados “juros moratorios”. Todavía, al retraso también corresponde el cobro de penalidad moratoria. Cabe, pues, proceder a una rápida análisis de las disposiciones legales pertinentes, de la naturaleza de estos cobros y del procedimiento adoptado.
1. DETERMINACIÓN LEGAL DEL COBRO DE INTERESES Y DE SANCIÓN MORATORIA
En Brasil, las normas constitucionales que establecen que las normas generales de Derecho Tributario deben constar de una ley complementar (instrumento legislativo que es jerárquicamente superior a las leyes ordinarias) aplicable a las relaciones de los contribuyentes con todos los entes tributantes, o sea, con la Unión (Estado Brasileño en sus relaciones de derecho público interno), a los Estados Federados e a los Municipios (entes políticos locales).
Tal Ley Complementar es el llamado Código Tributario Nacional (CTN) que dispone del siguiente modo sobre los acrecimos por demora:
“Art. 161. O crédito não integralmente pago no vencimento é acrescido de juros de mora, seja qual for o motivo determinante da falta, se prejuízo da imposição de penalidades cabíveis e da aplicação de quaisquer medidas de garantia previstas neta Lei ou em lei tributária.
§ 1º Se a lei não dispuser de modo diverso, os juros de mora são calculaos à taxa de 1% (um por cento ao mês).
§ 2º O disposto neste artigo não se aplica na pendência de consulta formulada pelo devedor dentro do prazo legal para pagamento do crédito.
Cuanto a los intereses, el artículo 13 da Ley nº 9.065/95, determina que “os juros... serão equivalentes à Taxa Referencial do Sistema Especial de Liquidação e de Custódia – SELIC para títulos federais acumulada mensalmente”. La Ley nº 9.430/96, en su art. 61, § 3º, también es expresa al determinar la aplicación del tipo SELIC sobre los débitos para con la Unión no pagos en el vencimiento.
Cuanto a las penalidades, el art. 61 de la Ley nº 9.430/96 determina:
Art. 61. Os débitos para com a União, decorrentes de tributos e contribuições administrados pela Secretaria da Receita Federal, cujos fatos geradores ocorrerem a partir de 1º de janeiro de 1997, não pagos nos prazos previstos na legislação específica, serão acrescidos de multa de mora, calculada à taxa de trinta e três centésimos por cento, por dia de atraso.
§ 1º A multa de que trata este artigo será calculada a partir do primeiro dia subseqüente ao do vencimento do prazo previsto para o pagamento do tributo ou da contribuição até o dia em que ocorrer o seu pagamento.
§ 2º O percentual de multa a ser aplicado fica limitado a vinte por cento.”
Estos son los valores cobrados como por lo retraso en lo pago de tributos en Brasil.
2. ACUMULACIÓN DE LOS INTERESES CON LA SANCIÓN
Son dos los acrecimos por retraso en Brasil: los intereses moratorios e la multa moratoria.
Tanto la doctrina como los tribunales entienden que tales verbas pueden ser cobradas cumulativamente.
SACHA CALMON NAVARRO COELHO enseña:
“Está claro que a mora compensa o pagamento a destempo, e que a multa o pune. Os juros de mora em Direito Tributário possuem natureza compensatória (se a Fazenda tivesse o dinheiro em mãos já poderia tê-lo aplicado com ganho ou quitado seus débitos em atraso, livrando-se, agora ela, da mora e de suas conseqüências). Por isso os juros moratórios devem ser conformados ao mercado, compensando a indisponibilidade do numerário. A multa, sim, tem caráter estritamente punitivo, e por isso é elevada em todas as legislações fiscais, exatamente para coibir a inadimplência fiscal ou ao menos para fazer o sujeito passivo sentir o peso do descumprimento da obrigação no seu termo. Cumulação de penalidades? Os juros não possuem caráter punitivo, somente a multa.”
E los tribunales lo confirman:
“Nas execuções fiscais da Fazenda Nacional, é legítima a cobrança cumulativa de juros de mora e multa moratória.”
“CUMULAÇÃO DE MULTA MORATÓRIA COM CORREÇÃO MONETÁRIA E JUROS MORATÓRIOS... A multa moratória pune o descumprimento da norma que determinava o pagamento da obrigação no vencimento. Constitui, pois, penalidade cominada para desestimular o atraso nos recolhimentos. Já os juros moratórios, diferentemente, compensam a falta da disponibilidade dos recursos pelo sujeito ativo relativamente ao período pelo qual perdurou o atraso. A correção monetária, por sua vez, garante a manutenção do conteúdo econômico da obrigação, não implicando qualquer majoração ou acréscimo. Inexiste, assim, óbice para a cumulação, conforme, aliás, o TFR já assentara na sua Súmula 208.”
La sistemática adoptada en Brasil, pues, establece verbas distintas a título de interese y de sanción, que no se confunden cuanto a su denominación y autonomía.
3. TIPO Y NATURALEZA DE LOS INTERESES POR RETRASO EN BRASIL
Con la previsión de cobros distintos, uno con finalidad indemnizatoria y otro con finalidad sancionadora, preservase el carácter compensatorio de los intereses debidos a la Hacienda.
Además, el tipo cobrado por el retraso, denominado “taxa SELIC”, es el mismo que es pago por la Hacienda a los contribuyentes cuando estos son acreedores, conforme determina el artículo 39, § 4º, de la Ley 9.250/95. Es decir, tanto cuando los contribuyentes quedan deudores como cuando son acreedores (por ejemplo, cuando tienen derecho a devolución de valores pagos a mayor), los intereses que inciden son los mismos: el tipo SELIC
Esta equivalencia entre los valores cobrados e pagos por la Hacienda hace claro que el cobro del tipo SELIC tiene fines esencialmente compensatorios, indemnizando la Hacienda por la falta de lo dinero correspondiente al tributo durante lo retraso. Además prestigia el principio de la igualdad.
La sanción, todavía, es cobrada de modo automático. No siendo apurada la culpa del deudor por la demora, es tal cual el recargo por demora previsto en la legislación española.
CONCLUSIÓN
En el Derecho brasileño el retraso hace con que sean cobrados tanto intereses como sanción moratoria.
Considerando que el tipo practicado para los intereses debidos a la Hacienda es el mismo que la propia Hacienda paga a los contribuyentes cuando son estos sus acreedores, tenemos que queda perfectamente preservada la naturaleza compensatoria de los intereses por retraso en lo pago de tributos.
Todavía, se por un lado en el Derecho brasileño los intereses por retraso mantienen estricto carácter compensatorio, la sanción por demora, por otro, es aplicada de modo impropio, sin apuración de culpa, ante el sencillo retraso, con lo que se confunde con el recargo previsto en la legislación española.
BIBLIOGRAFIA
COELHO, Sacha Calmon Navarro. Liminares e Depósitos Antes do Lançamento por Homologação – Decadência e Prescrição. 2ª ed.. São Paulo: Dialética, 2002, p. 26.
GALÁN, Rosa María Alfonso. Los Intereses por Retraso o Demora a Favor de la Hacienda Pública. Madrid: Dykinson, 1998.
LEY GENERAL TRIBUTARIA: LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE. 9ª edición. Navarra: Editorial Aranzadi, 2007.
ORTEGA, Rafael Calvo. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario (Parte General). Navarra: Editorial Aranzadi, 2007.
PAULSEN, Leandro. Direito Tributário: Constituição e Código Tributário à Luz da Doutrina e da Jurisprudência. 10ª edição. Porto Alegre: Livraria do Advogado Editora, 2008.
QUERALT, Juan Martín; SERRANO, Carmelo Lozano; LÓPES, José M. Tejerizo; OLLERO, Gabriel Casado. Curso de Derecho financiero y Tributario. 18ª edición. Madrid: Tecnos, 2007.
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